miércoles, 21 de marzo de 2012

Régimen de incompatibilidades de los directores de las Empresas del Estado

1. Generalidades acerca del régimen jurídico aplicable a las empresas del Estado
La creciente intervención del Estado en la actividad económica ha provocado consecuentemente el desarrollo de las empresas públicas o empresas del Estado. Cuando el Estado crea o actúa a través de una sociedad mercantil persigue dotar de personalidad jurídica a un patrimonio adscrito a un fin determinado, obteniendo, además, el beneficio de la responsabilidad limitada. Con la creación de sociedades mercantiles, la Administración se somete a las leyes y prácticas comerciales ordinarias como cualquier otro particular y escapa de la rigidez que impone la sujeción a las normas de Derecho público [1]; a la vez, fomenta su crédito frente a terceros y dota a dicho ente de una gestión ágil tanto desde el punto de vista jurídico como económico [2], colocándola en el mismo estadio de acción de los empresarios privados.

Empresa del Estado

Concepto 1

Puede definirse como: «aquella empresa productora de bienes y servicios que el Estado gestiona o controla directamente mediante sus propios órganos o indirectamente mediante entes públicos instituidos al efecto, con la finalidad principal de satisfacer necesidades de naturaleza individual en interés general de la colectividad».
Concepto 2

Entidades descentralizadas que realizan actividades de índole comercial o industrial, organizadas bajo un régimen jurídico mixto, semiadministrativo, y regidas alternativamente por el derecho público o por el derecho privado, según la naturaleza de sus actos»
Concepto 3

Son aquellas personas jurídicas creadas por el Estado, que realizan habitualmente actividades comerciales o industriales o que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos de esa índole.

Las empresas estatales constituyen una solución intermedia entre el instituto autónomo, ente descentralizado íntegramente estatal, y la sociedad mercantil. Ciertamente, la empresa del Estado, al igual que el instituto autónomo, está dotada de personalidad jurídica propia; sin embargo, a diferencia de éste último, la empresa del Estado es creada de acuerdo con normas de Derecho privado.
Tradicionalmente en Venezuela, las empresas del Estado se constituían y funcionaban de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio, sin que existiera un cuerpo de normas particulares especialmente aplicables a estas empresas. La ausencia de una ley que regulara en forma general esta materia había venido siendo suplida cada año por las distintas leyes de presupuesto, en las cuales se exigían autorizaciones legislativas para la constitución de sociedades mercantiles, suscripción o venta de acciones y la incorporación de nuevos accionistas del sector público por la Administración Central, los institutos autónomos y las empresas del Estado.

Sin embargo, la Ley Orgánica de la Administración Pública rompió con esta tradicional ausencia de regulación y estableció una serie de disposiciones dirigidas a normar especialmente la organización y el funcionamiento de las empresas estatales. En tal sentido, en el

Artículo 100 de la LOAP se entiende por empresas del Estado «...las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social».
Esta definición, por demás novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, constituye la primera definición legal de lo que debe entenderse por empresa del Estado en nuestro ordenamiento jurídico, y en la cual se engloban a las empresas de capital totalmente público, así como las empresas en cuyo capital concurren capitales públicos y privados (empresas mixtas).
Partiendo de la consideración de que las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho privado, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone lo siguiente:
«Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado, creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley».
De esa manera, se establece como principio general el sometimiento de las empresas del Estado a la legislación ordinaria y, como excepción, la aplicación de las disposiciones de la propia Ley Orgánica de la Administración Pública para todas las empresas del Estado en general, así como de las disposiciones especiales previstas en las respectivas leyes de creación para las empresas del Estado creadas por ley nacional.
Así, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, las empresas del Estado se rigen por las mismas normativas que gobiernan las actividades de los particulares en el ámbito mercantil tales como, el Código de Comercio y, de manera supletoria, el Código Civil; por lo que se refiere al régimen aplicable a sus empleados, son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, resultan aplicables también las normativas especiales reguladoras de las distintas actividades económicas que éstas desarrollan, como sería el caso de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, por lo que se refiere a las empresas públicas que desarrollan alguna de las actividades comprendidas dentro del servicio eléctrico, o la Ley de Aviación Civil, respecto de las que desarrollan actividades de transporte aéreo de pasajeros.
En adición a las normativas antes señaladas, las empresas del Estado están sometidas también a:

La Ley Orgánica de la Administración Pública; dicha Ley establece un régimen para la creación de empresas del Estado (art. 101);

Reglas especiales para la publicación de los actos societarios (art. 102);

Un régimen para enajenación de acciones y la constitución ab initio de sociedades mercantiles públicas unipersonales o con accionistas únicos (art. 103);

Reglas especiales para el ejercicio de derechos societarios en las sociedades mercantiles unipersonales (art. 104) y

Para la constitución de empresas matrices (art. 106).
Sin embargo, como podremos observarlo más adelante, las normas que rigen a las empresas públicas no se agotan en las anteriormente señaladas, pues existen otras normativas que gobiernan las actividades de las empresas del Estado y de quienes prestan sus servicios en ellas, como son, la Constitución, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley de Licitaciones, entre otras.

2. Régimen de incompatibilidades de los directores de las empresas del Estado
Las empresas del Estado están sometidas a un régimen de inter-aplicación de ordenamientos jurídicos en el que como principio general rige el derecho privado, salvo lo que dispongan las normativas administrativas especiales.
La Ley Orgánica de la Administración Pública no establece normas especiales en relación con el régimen de incompatibilidades de los directores de las empresas del Estado ni las responsabilidades derivadas de la violación de dicho régimen. En consecuencia, salvo que existan disposiciones específicas en la ley en los casos de empresas públicas creadas mediante ley nacional, a los efectos de determinar el régimen de incompatibilidades aplicable a los directores de las empresas del Estado debe atenderse a lo dispuesto en el Código de Comercio y a los estatutos sociales.
Los directores (también llamados administradores en la legislación mercantil) constituyen el órgano de ejecución de la sociedad, y su finalidad es la de llevar adelante el objeto social, previamente expresado en el documento constitutivo-estatutario y de servir también de instrumento para el cumplimiento de su actividad económica o giro comercial. Su actuación está entonces orientada bajo dos lineamientos o parámetros: los señalados por la ley y los establecidos en los estatutos.
La norma rectora en esta materia está contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, el cual dispone que:
«Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
«No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad» (resaltado nuestro).
De acuerdo con la norma precedentemente transcrita: a) el administrador no puede realizar otras operaciones que no sean las expresamente establecidas en los estatutos sociales y b) el administrador no responde sino de la ejecución del mandato.
Sobre el alcance de las facultades de los administradores, se ha entendido que una interpretación restrictiva obligaría a las partes en el documento constitutivo-estatutario a hacer una enumeración exhaustiva de todas las facultades de los administradores, con el riesgo consiguiente de que muchas actuaciones puedan ser declaradas nulas posteriormente por carecer los administradores de facultades expresas para ello. De ahí que la doctrina venezolana más autorizada se haya inclinado por abandonar la interpretación rigurosa del artículo 243 respecto de las facultades de los administradores y por aplicar analógicamente el artículo 325 del Código de Comercio, que regula las facultades de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, entendiendo que los administradores de las sociedades anónimas se consideran autorizados para llevar adelante todos los actos requeridos para la ejecución del objeto social de la compañía.
El planteamiento del tema de las facultades de los administradores y de sus límites es sumamente importante, porque ella es el presupuesto de la responsabilidad que puede exigírseles. Los administradores se hacen responsables cuando causan un daño mediante un acto ilícito materializado en el incumplimiento o en el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, como consecuencia de sus actos u omisiones.

De ahí que, a los efectos de determinar cuál es el régimen de incompatibilidades aplicable a los directores de las empresas del Estado, sea necesario examinar a la luz de la normativa vigente cuáles son las obligaciones y limitaciones que tienen los directores de las empresas del Estado en esa materia, así como las responsabilidades que eventualmente podrían derivar de la violación de las disposiciones legales o estatutarias que prevén dicho régimen.

2.1. Obligaciones y limitaciones derivadas de instrumentos normativos
Por lo que se refiere a las obligaciones y limitaciones establecidas para los directores de las empresas del Estado, cabe hacer referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 145 de la Constitución y 269 del Código de Comercio.

2.1.1. Prohibiciones derivadas de la Constitución
El artículo 145 de la Constitución establece lo siguiente:
«Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley».
La disposición constitucional precedentemente transcrita dispone con claridad la imposibilidad jurídica para las personas que están al servicio de los municipios, los estados, la República o cualquier persona jurídica de derecho público o de derecho privado estatal de contratar con ellas. La prohibición es reafirmada al señalar que no podrán celebrar contrato alguno con ellas ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas.

Esta prohibición tiene un fundamento ético y de interés público indiscutible. Se parte de la presunción de que si un funcionario tiene un interés particular en un determinado contrato, puede haber una colisión entre dichos intereses y el ente u organismo público contratante. La necesidad de preservar el principio de probidad pública, por una parte, y la defensa del patrimonio público, conducen a la necesidad de asegurar que quienes estén al servicio de entes y organismos pertenecientes al sector público no puedan contratar con ellos mientras esté vigente su relación de servicio o de empleo. Se trata de una prohibición absoluta, no sujeta a otras excepciones que las expresamente previstas en la ley.

En los Diarios de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente se puede constatar que esta norma fue aprobada sin comentarios en relación con el alcance de dicha prohibición, la cual tiene su origen en el artículo 124 de la Constitución de 1961 que, de manera similar mas no idéntica, disponía que «Nadie que esté al servicio de la República, de los Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público podrá celebrar contrato alguno con ellos, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezcan las leyes». Como se puede observar, el Constituyente de 1999 añadió la referencia a las personas jurídicas de derecho privado.

Así, el artículo 145 de la Constitución vigente distingue varias situaciones jurídico-subjetivas: (i) los que están al servicio de las entidades político-territoriales (i.e. República, Estados y Municipios) (ii) las personas jurídicas de derecho público (i.e. entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, como los institutos autónomos y los establecimientos públicos corporativos) y (iii) las personas jurídicas de derecho privado estatales (entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, como las empresas del Estado). Las situaciones anteriormente descritas son diferentes desde el punto de vista material; en efecto, los que están al servicio de las entidades político-territoriales y de las personas jurídicas de derecho público son funcionarios públicos y, por ende, se encuentran sometidos a regímenes estatutarios. De otra parte, se alude a las personas que están al servicio de personas de derecho privado estatales, las cuales están sometidas al régimen laboral ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. La situación es diferente para cada una de estas situaciones.

En efecto, a los funcionarios públicos al servicio de la República, los estados y los municipios el numeral 1 del artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública les prohíbe de manera absoluta «celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales», salvo las excepciones previstas en la ley[6]. Consideraciones similares podrían hacerse respecto los funcionarios que prestan servicios en personas jurídicas de derecho público (i.e. institutos autónomos), en cuyos estatutos funcionariales se incorporan prohibiciones similares a la antes señalada. La violación de esta prohibición puede derivar, incluso, en una declaratoria de responsabilidad administrativa de conformidad con el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal[7].

Sin embargo, la situación de los empleados a servicio de la empresa del Estado es diferente. En efecto, en este supuesto la relación de empleo está regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 31 consagra como principio fundamental la libertad de trabajo, conforme a la cual «Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley».

No existe en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ningún otro instrumento legal prohibición alguna para los empleados de las empresas del Estado de desarrollar actividades económicas paralelas; en todo caso, es pertinente advertir que la inexistencia de dicha prohibición no exime a los empleados de las empresas del Estado de asegurarse que el desarrollo de tales actividades no apareje la comisión de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y, en general, no constituyan causas justificadas de despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los directores o administradores de sociedades mercantiles estatales no se encuentran sometidos al régimen de la función pública ni tampoco están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; no son considerados funcionarios ni empleados, sino que ejercen cargos accidentales, normalmente por un período que no excede de dos a tres años y que no les exige dedicación exclusiva o completa. La doctrina mayoritaria venezolana caracteriza a los administradores como mandatarios de la Asamblea de Accionistas y como contraprestación por sus actividades frente a la sociedad reciben como contraprestación un estipendio o dieta, establecida por la Asamblea General de Accionistas.

Una interpretación rigurosa del artículo 145 de la Constitución nos llevaría a la conclusión de que las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación no pueden contratar con ninguna de ellas («Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas ...»), de tal manera que, por ejemplo, quien ejerza la función de director de una empresa del Estado, no podría prestar servicios profesionales a una entidad municipal o vice-versa. Esta interpretación no es consistente con el sentido del artículo 145 de la Constitución ni conduce necesariamente a una mejor tutela del interés colectivo o salvaguarda del patrimonio público.

Tratándose de una norma limitativa de derechos fundamentales, tales como los derechos al trabajo y a la libertad económica, a nuestro juicio su interpretación debe ser restrictiva. En consecuencia, consideramos que la prohibición establecida en el artículo 145 de la Constitución no debe entenderse como una interdicción para los funcionarios, directores o empleados de contratar con los entes u organismos del sector público. De acuerdo con esta última interpretación, quien tenga la condición de director de una empresa del Estado no puede contratar con la empresa en la que sirve como director; sin embargo, ello no impide que pueda contratar con otros entes públicos o privados.

Sin embargo, cabría preguntarse si existen limitaciones en relación con las sociedades mercantiles con las cuales el director de una sociedad mercantil, es decir, sí por ejemplo, podría contratar con una empresa que sea filial o desarrolle actividades en competencia con aquélla en la cual sirve como director. Este asunto es resuelto por el Código de Comercio.

2.1.2. Obligaciones derivadas del Código de Comercio
El artículo 269 del Código de Comercio establece que el administrador que «en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores, dando aviso a los comisarios y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia». Así, de conformidad con esta disposición los directores que por cualquier razón puedan tener un interés contrario al de la compañía deben manifestarlo y abstenerse de intervenir en las deliberaciones.
Quedarían comprendidas dentro del ámbito material de aplicación de esta norma los directores de empresas del Estado cuyas actividades económicas o profesionales paralelas sean susceptibles de generar un conflicto de intereses directa o indirectamente, causar un perjuicios al interés colectivo o al patrimonio público y, por ende, deban ser reveladas a la junta directiva o junta administradora. Así, a título de ejemplo, cabría pensar en el caso de un director que contrata con una compañía que es filial de aquella en la cual sirve como director. Para este mismo supuesto podrían analizarse varios escenarios.
Si se trata de un contrato con una empresa filial cuyo otorgamiento o aprobación, por su objeto o por su monto, está sometido al control de la junta directiva de la cual forma parte el director en cuestión, hay un evidente conflicto de interés, que impide que aquél pueda participar en el proceso de toma de decisiones. Lo mismo ocurriría cuando la actividad económica paralela desarrollada por el director estén en competencia con las actividades desarrolladas por la empresa filial. En ambos casos, el conflicto de intereses es evidente pues el director estaría impedido de formarse una opinión objetiva o de tomar una posición que salvaguarde adecuadamente los intereses de la empresa y, simultáneamente, de sus propios negocios.
Sin embargo, en un escenario diferente, puede ocurrir que la decisión de otorgar o aprobar un contrato a ser suscrito por una empresa filial sea adoptada de manera autónoma, sin la intervención de la casa matriz y de manera absolutamente transparente y que además se trate de un contrato sobre el cual la junta directiva de la cual el contratista es miembro no ejerza ningún tipo de control directo o indirecto.
Inclusive, cabría pensar en el caso de una persona que habiendo mantenido durante un largo período de tiempo un contrato con una empresa, posteriormente es designado director de otra empresa que funge como casa matriz de aquella. En este caso, habría que atender al caso específico de la contratación para determinar si existe o no un conflicto de interés.
Téngase en cuenta que, tal como lo señalamos anteriormente, siendo el artículo 145 de la Constitución una norma limitativa de derechos fundamentales, tales como los derechos al trabajo y a la libertad económica, a nuestro juicio su interpretación debe ser restrictiva. De ahí que mal pueda considerarse, a partir de esa norma, que el director de una empresa del Estado no pueda actuar como contratista de una empresa que es filial de aquella en la cual sirve como director.
En ese sentido, resulta oportuno señalar los antecedentes en esta materia en la legislación venezolana. El Código de Comercio venezolano de 1973 era más exigente en materia de conflicto de intereses entre los administradores y la compañía. Disponía el artículo 200: «No pueden ser administradores de la compañía sus banqueros, ni los constructores, arrendatarios y suministradores de materiales, por cuenta de la misma. Los administradores no pueden tomar ni conservar interés directo ni indirecto en ninguna empresa ni en ningún negocio hecho por la compañía, o por su cuenta» . Obsérvese que el Código de 1873 establecía prohibiciones absolutas y no ofrecía como solución alternativa de informar a los demás administradores y abstenerse de intervenir como lo hace el artículo 269 del Código vigente. El Código de 1873 fue derogado por el de 1904, cuyo artículo 257 es idéntico al vigente artículo 269[8].

De tal manera que lo que interesa destacar es el interés legislador en evitar que los intereses económicos particulares de los administradores puedan colidir con los de las sociedades mercantiles en las que sirven como directores.
En todo caso, en aras de mantener la transparencia y como una manifestación de la debida probidad y honestidad que debe caracterizar a cualquier persona que actúa como director de una sociedad mercantil, es necesario que revele toda la información relacionada con las actividades económicas o profesionales paralelas que puedan constituir supuestos de conflictos de interés. Téngase en cuenta además que tales situaciones podrían configurar supuestos de responsabilidad administrativa de acuerdo con el régimen establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como lo podremos ver más adelante.
Esta manifestación generalmente consta en el acta de reunión de la junta directiva o junta administradora, aun cuando formalmente no lo exige la ley. Inclusive, cabría la posibilidad de que dicha manifestación se haga en el momento o con anterioridad a su designación como director.
Tampoco exige la ley que en el caso de conflicto de intereses, la situación del administrador deba informarse al comisario, como sí lo establece el artículo 268 del Código de Comercio en el caso más grave del administrador que haya hecho constar su opinión disidente en decisiones que comprometan la responsabilidad personal y solidaria de los demás administradores.

2.2. Responsabilidad de los directores
Tal como lo expresamos con anterioridad, los administradores se hacen responsables cuando causan un daño mediante un acto ilícito materializado en el incumplimiento o en el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, como consecuencia de sus actos u omisiones. Sin embargo, cabría diferenciar entre la responsabilidad civil, derivada de la inobservancia de las disposiciones del Código de Comercio, de la responsabilidad administrativa regulada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

2.2.1. Responsabilidad civil
De conformidad el artículo 266 del Código de Comercio, los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros: 1° de la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas; 2° de la existencia real de los dividendos pagados; 3° de la ejecución de las decisiones de la asamblea; 4° y, en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

En otras palabras los directores responden no solamente de la correcta realización de las operaciones anteriormente señaladas, sino también del adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley y en los estatutos. Ello obliga a los directores a observar la disposición contenida en el artículo 269 del Código de Comercio sobre conflictos de intereses.

La responsabilidad civil requiere para su configuración de: (i) un incumplimiento de una conducta preexistente tutelada, preestablecida o impuesta por el legislador o contractualmente; (ii) la existencia de una conducta (i.e. acción u omisión) o incumplimiento culposo, atribuible al agente del daño; (iii) un daño real, cierto y efectivo derivado de la conducta o el incumplimiento culposo y (iv) una relación de causalidad entre la conducta y el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Esta responsabilidad sería extensible también a los administradores que sabiendo de la existencia de un eventual conflicto de intereses, aunque le sea ajeno, no lo manifieste oportunamente. En este supuesto el daño derivaría de su omisión en manifestar la existencia de un elemento capaz de viciar la voluntad del órgano.

2.2.2. Responsabilidad administrativa
En adición, debe observarse que la violación del deber de revelar los conflictos de interés por parte de miembros de juntas administradoras o juntas directivas de empresas estatales puede causar daños al patrimonio público y derivar en la declaratoria de responsabilidad administrativa de miembros de dichas juntas.
El artículo 38 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece que «Los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de las entidades a las que se refiere el artículo 4°, incurren solidariamente en responsabilidad administrativa, cuando concurran con sus votos a la aprobación de pagos ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que de tales acuerdos puedan derivarse». En el caso concreto sometido a nuestra consideración, la ilegalidad del pago derivaría del conflicto de interés no revelado oportunamente, en violación del artículo 269 del Código de Comercio.

De otra parte, el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República prevé varios supuestos generadores de responsabilidad administrativa dentro de los cuales podría subsumirse estas situaciones. Cabe hacer especial referencia a los numerales 15 y 21.
El numeral 15 del artículo 91 del citado instrumento legal establece como hecho generador de responsabilidad administrativa «La aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa de los Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios»[9]. En este caso, al igual que en el supuesto del artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la ilegalidad del pago derivaría del conflicto de interés no revelado oportunamente, en violación del artículo 269 del Código de Comercio.
De otra parte, la omisión de revelar oportunamente la existencia de un conflicto de interés por parte del director de una empresa del Estado, podría subsumirse también dentro el numeral 21 del artículo 91 de la citada Ley Orgánica, la cual tipifica como hecho generador de responsabilidad administrativa «Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley».

CONCLUSIONES
1. El artículo 145 de la Constitución prohíbe a los miembros de la junta directiva o junta administradora de una empresa del Estado contratar con la empresa a la que sirven como director, sin embargo, ello no impide que pueda contratar con otros entes públicos o privados.
2. El artículo 145 de la Constitución es una norma limitativa de derechos fundamentales y, por ende debe interpretarse restrictivamente.
3. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano limitación alguna respecto de la posibilidad de que el director de una empresa del Estado contrate o mantenga contratos con sociedades filiales de la empresa en la que sirve como director.
4. En todo caso, siempre queda a salvo la obligación establecida en el artículo 269 del Código de Comercio en relación con la obligación que tienen los administradores de las sociedades mercantiles de manifestarse cuando tengan conflictos de intereses con la sociedad a la que sirven.
5. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 269 puede derivar en responsabilidades civiles, administrativas y penales para los directores que omiten revelar los conflictos de intereses de los que tuvieren conocimiento.

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[1] Sin embargo, como podrá verificarse más adelante, la forma de Derecho privado no obsta para que se apliquen normas de Derecho público a esta categoría de entes.

[2] Cf. Brewer-Carías, A. Las Empresas Públicas en el Derecho Comparado, Caracas, 1967, en Viloria, E. Las formas jurídicas de las empresas públicas, RDP, No.14, abril-junio, 1983, p. 64.

[3] Stammati, Gaetano. La empresa pública en el marco de la acción económica del Estado en La Empresa Pública, Studia Albornotiana. Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia, Bolonia, 1970, p. 51.

[4] Cf. Dromi, R. Derecho Administrativo, Edic. Ciudad Argentina, 4ta Ed., Buenos Aires, 1996, p. 472.

[5] Cf. Marienhoff, M. Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 451.

[6] Están excluidos de la prohibición los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, declarados por la ley como compatibles con un destino público remunerado (cf. arts. 35 y 36, Ley del Estatuto de la Función Pública).

[7] Artículo 91, Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal: «...constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 4. La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro , con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes»

[8] Cf. Acedo Mendoza, M. y Acedo de Lepervanche, L. La Sociedad Anónima. Ediciones Schnell, Caracas, 1985, p. 333.

[9] Dentro de los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran las empresas del Estado.

domingo, 11 de marzo de 2012

BENEFICIOS LABORALES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO

BENEFICIOS LABORALES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO Y POR ENDE NO SON TOMADOS EN CUENTA EN EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Si bien es cierto que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial; la legislación laboral trae las siguientes atemperaciones:

  
1) Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional.

El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.


 

2)No tienen carácter remunerativo (no son salario) los siguientes beneficios sociales:
• Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, conocidos como "Cesta Ticket". La Ley de Alimentación para los Trabajadores permite que aun los patronos quienes no están obligados por la ley, hagan uso de este recurso hasta un máximo de media Unidad Tributaria (1/2 UT) por cada jornada de trabajo.
• Guarderías infantiles.
• Las provisiones de ropa de trabajo, dotación de uniformes. Este beneficio no se refiere solo a bragas,   botas y cascos, sino que puede tratarse también de ropa de oficina y uso diario, aunque no sea uniforme.

• Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
• El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

• El pago de gastos funerarios.

 
Si consideramos el costo de la comida, los gastos médicos, ropa, útiles escolares y juguetes, becas, cursos y entierros, podemos concluir que en la mayoría de los casos, estos recursos permiten que mucho más de la mitad de la remuneración del trabajador no tenga carácter salarial y por lo tanto no incida en el cálculo de las prestaciones sociales.
Por esta vía puede entonces aumentarse los beneficios del trabajador, sin aumentarle el salario.
Estas opciones SON LEGALES, aceptadas y reconocidas por quienes están llamados a aplicar la ley, y permiten a la gerencia empresarial calcular con precisión y sobre base cierta sus costos laborales, sin esperarse sorpresas derivadas de los mencionados métodos fácticos.



lunes, 5 de marzo de 2012

Retención Impuesto Sobre la Renta


Retención Impuesto Sobre la Renta
¿Ante quién debe consignarse el AR-I?
Las personas naturales bajo relación de dependencia deben consignar su formulario de AR-I ante sus deudores o pagadores de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.
¿Cómo debe proceder el agente de retención si el trabajador estimó una remuneración anual inferior al monto percibido o abonado en cuenta en el transcurso del año?
Cuando el trabajador haya estimado una remuneración anual que resulte inferior al monto percibido o abonado en cuenta en el trascurso del año gravable, sin participar tal circunstancia al agente de retención, éste deberá determinar un nuevo porcentaje de retención, para lo cual utilizará la información previamente suministrada por el beneficiario, con excepción de la relativa a la remuneración anual, que será estimada por el agente de retención. El agente deberá informar por escrito al beneficiario los datos utilizados para determinar el nuevo porcentaje
¿Cómo se calcula la retención de ISLR, sobre los honorarios profesionales pagados a personas naturales no residentes en el país?
Para determinar a partir de que monto debe realizarse retención a los pagos de personas naturales residentes en el país, se debe multiplicar la base imponible por el porcentaje de retención.
¿Cómo se calcula la retención de ISLR, sobre pagos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, efectuado a personas naturales residentes en el país?
Para determinar a partir de que monto debe realizarse retención a los pagos de personas naturales residentes en el país, se debe restar de la cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje de retención, el resultado de multiplicar el valor de la unidad tributaria vigente por el porcentaje de retención y por el factor 83,3334. A continuación se presenta la fórmula a aplicar:
Monto = (monto pagado x % retención) – (valor de la U.T. x % de retención x 83,3334) a retener
Esta disminución no procederá en el caso de pagos sujetos a retención efectuados a sociedades de personas domiciliadas en el país
¿Cuál es el plazo para la presentación de la relación informativa de retenciones de Impuesto Sobre la Renta?
La presentación de la relación de retenciones deberá realizarse antes del 30/04/2010 o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios y demás actividades, lo que ocurra primero
Está presentación se efectuará exclusivamente a través del Portal Fiscal http://www.seniat.gob.ve/
¿Cuál es la norma legal que regula la presentación de la relación informativa de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, antes llamada relación anual de retenciones?
La relación de retenciones en materia de impuesto sobre la renta, que sustituye a la relación anual de retenciones, está regulada por la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009.
¿Cuáles son los deberes del agente de retención de ISLR?
1. Efectuar las retenciones del impuesto sobre la renta, en los supuestos establecido en el Reglamento Parcial del Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.
2. Efectuar el enteramiento de las cantidades retenidas, dentro de los plazos y condiciones establecidos por las normas correspondientes.
3. Entregar el comprobante de retención indicando el monto pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida.
4. Entregar a los sujetos retenidos una relación del total pagado o abonado en cuenta y los impuestos retenidos en el ejercicio.
5. Presentar la Relación Informativa de Retenciones de ISLR, en los casos y conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009
¿Cuáles son los plazos para enterar el impuesto retenido?
El impuesto retenido debe ser enterado:
⇒ Dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el pago o abono en cuenta, cuando se trate de operaciones distintas a ganancias fortuitas, enajenación de acciones y pago de dividendos. Siempre que las mismas se hubieren efectuado antes del 01/01/2010.
⇒ Dentro de los diez (10) primeros días continuos del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el pago o abono en cuenta cuando se trate de operaciones distintas a ganancias fortuitas, enajenación de acciones y pago de dividendos.
Siempre que las mismas se hubieren efectuado a partir del 01/01/2010.
⇒ Al día hábil siguiente cuando se trate del pago o abono en cuenta de enriquecimientos provenientes de ganancias fortuitas distintas a loterías. En el caso específico de las loterías, las retenciones correspondientes a los sorteos entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive y entre los 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben declararse el día hábil siguiente al último día previsto para cada período.
⇒ Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se liquide la operación, en los casos de venta de acciones.
⇒ Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en el cual se efectúe la liquidación, en los casos reparto de dividendos.
Las retenciones efectuadas por los agentes de retención que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales, deben enterarse en los plazos establecidos en el Calendario Especial publicado por el SENIAT.
¿Cuándo procede la retención de ISLR a personas naturales no residentes beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares?
Siempre que se pague un salario, sueldo o remuneración similar deberá realizarse una retención del treinta y cuatro por ciento (34%) del total pagado o abonado en cuenta, cualquiera que sea el monto de la remuneración.
Si el beneficiario demuestra que ha permanecido en el país por un período continuo o discontinuo de más de 183 días en un año calendario, se aplicarán los mismos porcentajes y procedimientos establecidos para las personas naturales residentes.
¿Cuándo procede la retención de ISLR a personas naturales residentes beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares?
En los casos de personas naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el beneficiario de las remuneraciones obtiene o estima obtener, de uno o más deudores o pagadores, un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
¿Cuándo se debe realizar la retención de ISLR?
La retención del impuesto deberá practicarse en el momento del pago o abono en cuenta. En virtud de lo establecido en el artículo 82 Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el abono en cuenta estará constituido por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en sus registros contables, mediante asientos nominativos a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha del asiento
¿Dónde deben enterarse las retenciones de ISLR realizadas por los agentes de retención?
Las retenciones deberán ser enteradas en los bancos que hubieren suscrito Convenios con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
Por su parte, los agentes de retención que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales, deben efectuar el enteramiento de las retenciones, en aquellas entidades públicas autorizadas para sujetos pasivos especiales
¿En qué momento debe presentarse el AR-I?
El AR-I debe presentarse antes del vencimiento de la primera quincena de cada ejercicio gravable, es decir antes del 15 de enero de cada año civil, y en todo caso antes de hacerse efectiva la primera remuneración del año. En caso de cambio en los datos suministrados en el formulario, se deberá realizar una variación antes de la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, utilizando para ello el mismo formulario AR-I.
¿Las cooperativas están sujetas a retención de ISLR?
Las cooperativas están exentas del ISLR y en consecuencia no se hará retención de ISLR, siempre y cuando las mismas hayan solicitado el calificativo de exención ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. El fundamento legal de esta solicitud se ubica en aviso oficial conjunto de la SUNACOOP y el SENIAT publicada en Gaceta Oficial N° 38.347 de fecha 30 de diciembre de 2005
¿Las retenciones de ISLR se consideran un anticipo del ISLR del ejercicio?, ¿cómo se hacen valer?
Sí, las retenciones de ISLR se consideran un anticipo del impuesto, que se rebajará en la oportunidad de hacer la autoliquidación, es decir en la declaración definitiva o en la estimada de rentas.
¿Los servicios artesanales tales como carpintería, mecánica, albañilería, que prestan las personas naturales están sujetos a retención?
Están sujetos a retención como servicios prestados por empresa contratista.
¿Qué debe hacer el agente de retención en los casos que el trabajador no presente el AR-I?
Cuando el trabajador no cumple su obligación de presentar el AR-I, el agente de retención deberá determinarlo sobre la base de la información que estime pagarle o abonarle en cuenta en el ejercicio gravable, menos la rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 U.T.) que le corresponde por ser persona natural, sin tomar en consideración cargas familiares o retenciones de ejercicios anteriores. El agente de retención deberá informar al beneficiario, por escrito, sobre los datos utilizados para determinar el porcentaje.
¿Qué disposiciones normativas regulan la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta?
Los artículos 73 y 86 de la Ley de Impuesto sobre la Renta disponen que los deudores de enriquecimientos netos o ingresos brutos están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta, así como a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y condiciones establecidos reglamentariamente o en las providencias administrativas dictadas por el SENIAT.
Así, el Reglamento Parcial del Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, dictado mediante Decreto 1.808 de fecha 23/04/1997 publicado en Gaceta Oficial N° 36.203, de fecha 12/05/1997, dispone los supuestos en los cuales deben efectuarse las retenciones, así como los porcentajes de retención aplicable. Por su parte, la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.269 de la misma fecha, dispone los deberes de información y enteramiento por parte de los agentes de retención del impuesto sobre la renta.
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¿Qué es el AR-I?
El AR-I es el formulario que utiliza el trabajador bajo relación de dependencia, para determinar el porcentaje de retención de impuesto que su agente de retención le aplicará sobre las remuneraciones que le paguen o abonen en cuenta durante el curso del año civil.
¿Qué información debe suministrarse en el AR-I?
1. La totalidad de las remuneraciones fijas, variables o eventuales a percibir o que estimen percibir de cada uno de sus deudores o pagadores.
2. Las cantidades que estime pagar por concepto de desgravámenes.
3. El número de personas que por constituir carga familiar le den derecho a rebajas de impuesto.
4. Las cantidades retenidas de más en años anteriores por concepto de impuesto sobre sueldos y demás remuneraciones similares, no reintegradas ni compensadas o cedidas, correspondientes a derechos no prescritos.
5. El porcentaje de retención que deberá ser aplicado por el agente de retención, sobre cada pago o abono en cuenta.
¿Qué pagos realizados por los deudores o pagadores de las personas naturales bajo relación de dependencia laboral deben excluirse en el AR-I?
Los gastos de representación y los viáticos se encuentran excluidos del ingreso bruto del trabajador, así como las primas de vivienda pagadas en dinero por el patrono en virtud de disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo
¿Qué puede hacer el trabajador una vez el agente de retención ha determinado el porcentaje de retención a aplicarle?
Los porcentajes de retención determinados por los agentes de retención, dejarán de ser aplicados cuando los beneficiarios de las remuneraciones lo calculen por sí mismos y lo suministren a su deudor o pagador. En todo caso el AR-I de la variación deberá ser consignado antes de la primera quincena de los meses marzo, junio, septiembre y diciembre.
¿Qué sanciones son aplicables a los agentes de retención que incumplan con sus obligaciones?
Las sanciones se encuentran establecidas en el Código Orgánico Tributario.
⇒ Por no retener los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido.
⇒ Por retener menos de lo que corresponde, con el cincuenta al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido.
⇒ Por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido, multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) más los intereses moratorios.
⇒ Por no enterar las cantidades retenidas a los contribuyentes dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias, y obtener un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos a cuatro años.
¿Qué se entiende por empresa contratista a los fines de las retenciones del ISLR?
Se entiende por empresa contratista a la persona natural, jurídica, consorcio o comunidad que conviene en forma expresa o no con otra persona jurídica, consorcio o comunidad, en realizar en el país, por cuenta propia o en unión de otras empresas, cualquier obra o prestación de los servicios
¿Qué se entiende por empresa sub-contratista?
Se entiende por empresa sub-contratista la persona natural, jurídica, consorcio o comunidad que conviene en forma expresa o no, con una empresa de servicios en beneficio de su contratista.
¿Qué se entiende por honorario profesional no mercantil?
Se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
Igualmente se consideran honorarios profesionales no mercantiles, los ingresos que obtengan los escritores o compositores, los ingresos que en su calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares, los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores y demás profesionales de ocupaciones similares, así como los ingresos de toreros, futbolistas, tenistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas, así como los premios que obtengan los beneficiarios de estos ingresos
¿Qué se entiende por retención?
Es toda cantidad ingresada al Estado, a cuenta del impuesto sobre la renta del contribuyente, enterada por un deudor o pagador de enriquecimientos netos o ingresos brutos, en virtud de la realización en el país de alguna de las actividades descritas reglamentariamente.
¿Qué se entiende por servicios?
Se entenderá por servicio cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se considerarán servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales.
Ejemplo retención a persona natural residente (contratista) en el país por la prestación de servicio
La compañía ACD debe pagar a una persona natural residente en Venezuela (Costurera) la cantidad de 15.000,00, por concepto de confección de uniformes que deben ir bordados con el logo y el lema de la empresa, en la parte de atrás de los mismos.
Monto a pagar: 15.000,00
Monto sujeto a retención: 15.000,00
Porcentaje de retención: 1%
Cálculo: 15.000 X 1% - 55 X 1% X 83,3334
Monto a retener sobre el pago: 104,17
¿Qué sucede cuando el agente de retención realiza una retención sin base legal que la sustente?
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración Tributaria lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Para solicitar el reintegro el sujeto retenido debe realizar una solicitud conforme al procedimiento de repetición de pago, establecido en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario.
¿Quién determina el porcentaje de retención del trabajador?
El beneficiario de los salarios, sueldos o remuneraciones similares debe determinar el porcentaje de retención, es decir el mismo trabajador. Ahora bien, si el trabajador no cumple con este deber le corresponderá al agente de retención determinar el porcentaje de retención.
¿Quiénes deben presentar el AR-I?
El AR-I debe ser presentado únicamente por las personas naturales residentes en el país que sean beneficiarias de sueldos, salarios o remuneraciones similares y estimen obtener de uno o más deudores un enriquecimiento neto anual superior a 1.000 U.T.
¿Quiénes están obligados a presentar la Relación Informativa de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta?
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Providencia está regulada por la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0095 de fecha 22/09/2009, están obligados a presentar la Relación Informativa de Retenciones:
⇒ Los agentes de retención no calificados como sujetos pasivos especiales únicamente respecto de las retenciones efectuadas durante el año 2009.
⇒ Los agentes de retención que hubieren sido calificados como sujetos pasivos especiales con posterioridad al 01/01/2009, deberán presentarla únicamente respecto a los períodos mensuales en los cuales no eran sujetos pasivos especiales.
Los agentes de retención calificados como sujetos pasivos especiales con anterioridad al
31/12/2008, no deberán presentar las relaciones informativas de retenciones efectuadas con posterioridad al 01/01/2009.
¿Quiénes son agentes de retención?
El artículo 27 del Código Orgánico Tributario define como agentes de retención a aquellas personas designadas por la Ley o por la Administración Tributaria previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervienen en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención del tributo correspondiente.
Por lo tanto, agente de retención del impuesto sobre la renta, es aquel deudor o pagador que en virtud de una disposición legal o reglamentaria, está obligado a retener cantidades a cuenta del impuesto y a enterarlas en un banco autorizado.

Ley de Tasas Portuarias

Ley de Tasas Portuarias
Aunque el tributo se determinará en dólares, su pago se realizará en moneda nacional, al tipo de cambio fijado por el banco central de Venezuela.
Con el objeto de establecer y regular las tasas a las que estarán sujetas las actividades realizadas en los puertos públicos del país, la Presidencia de la República dictó el Decreto 8236 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Tasas Portuarias, que entrará a regir el próximo 25 de Junio de 2011.
Según la normativa, publicada en Gaceta Oficial 6025 extraordinario, las actividades y los actos que realicen las personas jurídicas y naturales relacionados con los derechos de arribo, de muelle, de embarque y desembarque constituirán los hechos imponibles de las citadas tasas.
Los derechos de uso de superficie, de depósito, de almacenamiento y de estacionamiento de vehículos y maquinarias también implicarán la obligación tributaria.
Responsabilidad Solidaria
De conformidad con el artículo 9º del decreto-ley, el armador, su representante y el capitán del buque o su agente naviero, en su carácter de agentes de recepción serán responsables solidarios del pago de las tasas portuarias.
De igual forma, tendrán solidaridad en la responsabilidad el operador portuario, los propietarios de los vehículos y maquinarias, los representantes de las empresas registradas y los consignatarios de las mercancías.
Aunque el tributo se determinará en dólares, su pago se realizará en moneda nacional, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela que se encuentre vigente para el momento en que se consume el hecho generador.
Los buques, ferris o embarcaciones de pasajeros en tráfico internacional estarán obligados a pagar 0,10 dólares por cada tonelada de registro bruto, por concepto de derecho de arribo. Por su parte, los buques o embarcaciones de pesca de altura pagarán 0,06 dólares por tonelada de registro bruto.
El almacenamiento
Adicionalmente, el artículo 28 estipula que toda carga de importación, exportación o tránsito que amerite utilizar los almacenes, patios o cualquier silo de los puertos públicos deberá pagar la tasa por derecho de almacenamiento.
En ese sentido, la carga general suelta de importación pagará 2,50 dólares por cada tonelada por metro cúbico, cada día que permanezca en el almacén, siempre y cuando este término no sea menor de de 10 días ni mayor de 20.
El mismo monto deberá pagar la carga general suelta de exportación, siempre que no permanezca más de 15 días. En este caso, la obligación se generará a partir de ña entrada y recepción de la carga en los almacenes.
Exenciones y Rebajas
Las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal quedarán exentas del pago de la tasa por derecho de arribo, mientras que los buques de guerra nacionales y extranjeros estarán exentos del pago de los derechos de arribo y de muelle, siempre y cuando exista reciprocidad.
De igual modo, se exonerarán del pago del tributo por estos conceptos las embarcaciones que se encuentren en labores de investigación científica y las nacionales y extranjeras que se declaren en arribada forzosa.
Con relación a las rebajas, las operaciones portuarias que impliquen cargas movilizadas en cabotaje disfrutarán de una rebaja del 50% sobre las tasas por uso de superficie, siempre y cuando los buques estén inscritos en el Registro Naval Venezolano.
Del mismo beneficio gozaran los buques inscritos en mencionado registro, por concepto de derecho de depósito.
Sanciones
En caso de que las operaciones de carga o descarga comprendan mercancías peligrosas, como líquidos inflamables, sustancias oxidantes, gases comprimidos, entre otros, se aplicará una sanción de 10 unidades tributarias por cada tonelada o contenedor que se haya dejado de notificar antes del arribo del buque.
L a misma sanción se aplicará, cuando las mercancías peligrosas no se encuentren plenamente identificadas con la simbología internacional, en las operaciones de carga o descarga. En este caso, el monto se calculará por cada tonelada métrica que carezca de identificación.
Finalmente, si no existe correspondencia entre la declaración de la carga y la efectivamente descargada o desembarcada, se impondrá una sanción de cinco unidades tributarias, por cada tonelada o contenedor sin declarar.