sábado, 3 de marzo de 2012

LEY GENERAL DE PUERTOS

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,

LEY GENERAL DE PUERTOS


TÍTULO I



DE LA LEY GENERAL DE PUERTOS
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y su infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un Sistema Portuario Nacional moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables.

Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la República.
Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en esta Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a las militares.

Concepto de puerto
Artículo 3. Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas.
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Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas afuera.
Construcciones de tipo portuario
Artículo 4. Se entiende por construcciones de tipo portuario, los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de cualquier tipo de embarcación, o para la transferencia de personas o bienes entre dichas embarcaciones y tierra, que sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos, en los términos de esta Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su propietario, y estarán sometidos a los reglamentos que establezca la Autoridad Acuática, en los términos de esta Ley.

Infraestructura portuaria
Artículo 5. La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras.
Concepto y elementos de la zona portuaria
Artículo 6. Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan las operaciones portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario o la Administradora Portuaria, la cual comprende los siguientes elementos:
1. En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena.
2. En el espacio terrestre: los muelles, fijos o flotantes, las rampas, las monoboyas, las multiboyas, las plataformas de embarque, grúas, los patios, las vías internas, los almacenes y los edificios de uso para las actividades portuarias.
Naturaleza de los bienes portuarios
Artículo 7. Los elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático, son bienes del dominio público de la República. Los bienes inmuebles ubicados en el espacio terrestre son susceptibles de apropiación por particulares, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen las autoridades competentes sobre la franja costera en los términos previstos en las leyes que rigen sobre la materia.
Interés Público
Artículo 8. Se declara de interés público la materia portuaria. El Ejecutivo Nacional tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimo, fluvial y lacustre existentes o que se
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construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.

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Competencia del Poder Público
Artículo 9. La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y el mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de intervención.
El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad portuaria.
Concepto de espacio portuario
Artículo 10. Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la República donde se encuentran emplazados los puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión; así como aquéllas que, según estudios técnicos autorizados, sean aptas para la construcción de nuevos puertos.
Dicho espacio comprende además, a los fines de la planificación portuaria nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo económico, susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional, por un puerto determinado, existente o proyectado.
Clasificación de los puertos según su propiedad
Artículo 11. Los puertos se clasifican en públicos o privados. Son puertos públicos aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de la República, de un estado, de un municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga participación decisiva.
Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de particulares de acuerdo a los términos que señale esta Ley.
Clasificación de los puertos según su destinación
Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado:
1. Son de uso público: aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario o usuaria y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de su propietario o propietaria.
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2. Son de uso privado: aquellos que prestan sus servicios sólo a usuarios o usuarias determinados, y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su propietario o propietaria.
La Autoridad Acuática, a través de la Capitanía de Puerto competente y previa solicitud del propietario o propietaria o administrador o administradora del puerto, podrá autorizar con carácter temporal la destinación al uso público de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de uso privado.
Clasificación de los puertos, según su función
Artículo 13. Los puertos según su función se clasifican en: comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica.
1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones de transporte por agua, de personas o de bienes, así como actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, con independencia de su propiedad o destinación.
2. Son pesqueros, los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los productos de las capturas, e inclusive para la transformación industrial de dichos productos.
3. Son deportivos, los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines recreacionales, estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los puertos deportivos se subclasifican en Clubes Náuticos y Marinas, los cuales deberán inscribirse en el Registro de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la Capitanía de Puerto en cuya circunscripción se encuentren localizados.
4. Son militares, los puertos que sirven de base permanente a los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, formen o no parte de una instalación.
5. De investigación científica, los puertos que sean de uso privado de instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de exclusivo carácter científico.
Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e instalaciones previamente delimitados y destinados a cada función, se considerarán separadamente.
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Clasificación de los puertos según su interés
Artículo 14. Los puertos son de interés general o de interés local.
Son de interés general aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o de pasajeros y pasajeras, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad económica de una localidad o comunidad determinada.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DEL PODER PÚBLICO EN MATERIA PORTUARIA
Capítulo I
Del Sistema Portuario Nacional
Sistema Portuario Nacional
Artículo 15. Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial, que permiten la movilización y el intercambio de personas o mercancías entre los distintos modos de transporte.
Principio rector
Artículo 16. El Sistema Portuario Nacional estará organizado de tal forma que propicie la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.
Mecanismo de coordinación
Artículo 17. La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de las competencias en materia portuaria, se desarrollará bajo la rectoría y lineamientos del Ejecutivo Nacional; así como en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Captación de capitales privados
Artículo 18. Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores u operadoras de puertos públicos.
Ente planificador
Artículo 19. En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno económico, social y ambiental, y su desempeño financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción, cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia.
Proyecto Regional
Artículo 20. Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean estos públicos o privados, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos regionales respectivos, enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, los cuales deberán estar en armonía con las normas de ordenación territorial y urbanística, del plan de desarrollo regional con la protección del ambiente y los recursos naturales.
Certificación de la Extensión Terrestre
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional certificará, mediante decreto, los límites terrestres de cada puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las zonas industriales que se consideren anexas a las mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio físico y operacional, para lo cual se oirá la opinión de las respectivas administraciones portuarias estadales. Quedan a salvo los límites fijados por los acuerdos de transferencia y demás documentos suscritos por los estados y la República.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA
Competencia de la Autoridad Acuática
Artículo 22. La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el
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propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente, y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica y económica de la Nación.
Artículo 23. La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en esta Ley y demás leyes aplicables.
Artículo 24. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:
1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.
3. Definir los objetivos del Sistema Portuario Nacional y los lineamientos económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.
4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, en particular, las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria.
5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria.
6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo portuario que conforman el Sistema Portuario Nacional.
7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y mejoramiento.
8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones establecidas en el Capítulo III de este Título.
9. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley.
10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les hayan sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la construcción, operación, administración y mantenimiento de puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.
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11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio.
12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y desarrollo del personal portuario.
13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas portuarias y difundirlas de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística.
14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.
15. Promover la formación y capacitación del personal portuario con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios.
16. Podrá iniciar y proseguir los procedimientos de intervención sobre los puertos y construcciones portuarias de administración estadal. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento a seguir en caso de intervención.
17. Garantizar la satisfacción eficaz de la prestación del servicio público de los puertos de uso comercial con el fin de asegurar a los usuarios, usuarias, consumidores y consumidoras un servicio de calidad.
18. Las demás que le atribuyan esta Ley, su Reglamento y demás instrumentos jurídicos que regulen la materia.
Rendición de informes
Artículo 25. Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto, a la Autoridad Acuática. Los puertos privados deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión.
Orientación de inversiones
Artículo 26. La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo de nuevas infraestructuras portuarias, mediante políticas y
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lineamientos de carácter económico específicos, tendentes a estimular la participación privada.
Aporte del Fondo
Artículo 27. Las administraciones de puertos públicos y privados deberán hacer un aporte al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, equivalente al uno por ciento (1%) anual de los ingresos brutos del puerto respectivo.
CAPÍTULO III
DE LAS CONCESIONES, HABILITACIONES Y AUTORIZACIONES
Operación de Puertos
Artículo 28. La construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y demás construcciones de tipo portuario, podrá ser otorgados, mediante las figuras establecidas en esta Ley.
Las figuras establecidas en este Capítulo, no serán aplicables a los puertos públicos de uso público y función comercial a que se refiere el Capítulo V de este Título.
Concesión
Artículo 29. Se entiende por concesión el acto mediante el cual la Autoridad Acuática, faculta a una persona jurídica de carácter privado para construir, mantener, operar o administrar un puerto privado de uso privado.
Concesiones de funcionamiento
Artículo 30. Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de interés local, de carácter pesqueros, deportivos o de investigación científica, se requerirá de una concesión de funcionamiento, otorgada por órgano de la Autoridad Acuática, cuyas condiciones y forma de otorgamiento se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Habilitación
Artículo 31. Se entiende por habilitación el acto que emite la Autoridad Acuática, para que un ente público o una empresa del Estado construya, mantenga, opere o administre un puerto público de uso privado.
Autorización
Artículo 32. Se entiende por autorización el acto por el cual la Autoridad Acuática autoriza a un particular para construir, operar, mantener y administrar un muelle, embarcadero o atracadero de interés local o particular, en los términos que establezca el Reglamento.
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Órgano competente
Artículo 33. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones serán solicitadas por los interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.
Duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 34. La duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones no podrá exceder de cincuenta (50) años, prorrogables.
Cesión o traspaso de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 35. El concesionado, habilitado o autorizado para la construcción de un puerto, muelle, atracadero, embarcadero, no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la autorización de la Autoridad Acuática. Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado, habilitado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos por la ley.
Título de la Concesión, habilitación
o autorización como garantía
Artículo 36. El título de la concesión, habilitación o autorización podrá ser otorgado en garantía, previa autorización del ente concedente, para la obtención de financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar el concesionario, habilitado o autorizado.
Extinción de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 37. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento.
Reversión de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 38. Al finalizar la concesión, habilitación o autorización por cualquier causa, los bienes afectos a la misma revertirán a la República, sin pago de indemnización alguna. El contenido de este artículo deberá estar expresamente establecido en el contrato de concesión, habilitación o autorización.
Terminación de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones
Artículo 39. Cuando el titular de una concesión, habilitación o autorización decida cesar en su utilización, deberá comunicarlo a la Autoridad Acuática, la cual resolverá el destino del puerto. En tal evento, ésta podrá:
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1. Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la construcción.
2. Otorgar el puerto en concesión, habilitación o autorización según sea el caso.
3. Asignar el puerto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su operación como puerto militar.
4. Ceder el puerto al estado en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su operación como puerto público de uso público, si las instalaciones fueren aptas para ello.
Concesiones de interés estratégico
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, por razones de interés estratégico de la República, podrá otorgar en concesión la construcción y operación de nuevos puertos privados de uso público, oída la opinión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, donde se emplace el puerto y la del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos. En todo caso, se establecerá la obligación de garantizar al estado donde se emplace el puerto, una participación en los ingresos que produzca la concesión.
Percepción de derechos
Artículo 41. Los títulos establecidos en este Capítulo darán lugar a la percepción de derechos de concesión, habilitación o autorización, según sea el caso, por parte de la Autoridad Acuática. El monto de estos derechos se establecerá considerando la inversión, la rentabilidad y la duración de los mismos sobre el ingreso bruto de operaciones portuarias y se cuantificará con base en la siguiente tarifa:
1. Hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta cuatro por ciento (4%).
2. Entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta ocho por ciento (8%).
3. Entre cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.) y ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta doce por ciento (12%).
4. Más de ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta quince por ciento (15%).
5. En todo caso, el monto mínimo anual será estimado en diez unidades tributarias (10 U.T.).
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El Reglamento establecerá los criterios técnicos y económicos para la determinación del porcentaje aplicable, el cual se fijará dependiendo de la estructura de costos correspondiente.
El producto de los derechos liquidados será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y APROVECHAMIENTO DE PUERTOS PÚBLICOS DE USO PÚBLICO
Puertos de uso comercial
Artículo 42. Se entiende por puertos de uso comercial, todos los puertos públicos de uso público e interés general.
Los estados, bajo la rectoría y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, ejercerán esta competencia de conformidad con esta Ley y con lo que dispongan las leyes sancionadas por los respectivos Consejos Legislativos Estadales, debiendo constituir un ente descentralizado que se encargue de la administración del puerto, u otorgarlo en concesión o habilitación.
Desarrollo de nueva infraestructura
Artículo 43. La administración de los puertos públicos de uso público podrá ejecutar las tareas propias que amerite el mantenimiento de la infraestructura existente; no obstante, la construcción por los estados de nuevos puertos, así como las ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos existentes, requerirá la aprobación por la Autoridad Acuática, según las condiciones previstas en esta Ley.
Transferencia de puertos públicos de uso privado
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado, adscritos a entes de carácter nacional, a cuyos fines suscribirán los respectivos convenios, a excepción de aquellos puertos públicos de uso privado de interés general cuya actividad de la industria principal no haya finalizado y sean estratégicas para el país.
Transferencia de otros puertos
Artículo 45. Cuando haya concluido la concesión, el Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados otros puertos privados de uso privado, cuya propiedad haya revertido a aquél en los términos de la concesión respectiva.
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De la reversión por razones estratégicas
Artículo 46. El Ejecutivo Nacional podrá revertir por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la transferencia de las competencias establecidas en los artículos anteriores, conforme a las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico y el instrumento que dio origen a la transferencia.
Mantenimiento de los puertos
Artículo 47. Los estados darán cumplimiento a la obligación de mantener el puerto, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones que establezca la Autoridad Acuática, de conformidad con la ley. A tales fines, la Autoridad Acuática deberá:
1. Evaluar los proyectos para el mantenimiento, ampliación o modificación de la infraestructura portuaria y otorgar la autorización pertinente.
2. Controlar que el mantenimiento de la infraestructura portuaria se realice de acuerdo con las normas de mantenimiento de instalaciones portuarias que al efecto determine el Reglamento.
Autonomía de gestión
Artículo 48. Las legislaciones portuarias estadales establecerán la conformación y funcionamiento del ente descentralizado, garantizando la representación de los principales actores involucrados en la actividad marítima portuaria local.
Autarquía de los puertos
Artículo 49. Las leyes portuarias estadales, establecerán un régimen autárquico en la administración de los puertos públicos de uso público.
Autonomía financiera
Artículo 50. El ente descentralizado encargado de la administración del puerto público de uso público deberá garantizar:
1. Los gastos operativos de administración y mantenimiento;
2. La depreciación de sus bienes e instalaciones; y
3. El costo de la inversión que requiera el puerto, según el plan de desarrollo de la infraestructura portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia.
Ente administrador como sociedad mercantil
Artículo 51. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad mercantil, deberá crear una reserva de capital no inferior al 30% de la utilidad del ejercicio respectivo, a ser aplicada a gastos de inversión y
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mejoramiento de la infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil estará obligada a tributar al municipio donde esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en los términos que establezca la ordenanza respectiva, así como cualquier otro tributo municipal, de conformidad con la ley. La alícuota del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar no excederá del doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos, y su producto sólo podrá ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los servicios municipales.
Ente administrador como instituto autónomo
Artículo 52. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de instituto autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no inferior al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos.
Dicho aporte, será incorporado cada año en la Ley de Presupuesto del Estado. El instituto autónomo estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte no menor del doce y medio por ciento (12,5%) de sus ingresos brutos.
A tal fin, el instituto autónomo, mediante convenios que suscribirá con la alcaldía respectiva, efectuará dicho aporte, destinado a un fondo específico creado por el municipio, que será utilizado en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y servicios públicos municipales. Estos montos serán aplicados al estado de ingresos y egresos del ejercicio respectivo. Del excedente, si lo hubiere, después de aplicados los aportes arriba mencionados, se creará una reserva de patrimonio fijada en la ley estadal respectiva, que será aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria.
Ente administrador como concesionario
Artículo 53. Cuando un estado otorgue un puerto público de uso público en concesión, el acto concesionario deberá garantizar las inversiones necesarias que el concesionario debe ejecutar para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia.
Administración y adscripción de bienes inmuebles nacionales
Artículo 54. Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio público nacional y expropiar los del dominio privado, que fueren necesarios para la construcción de nuevos puertos públicos de uso público por los estados, o para la ampliación de los puertos existentes. La afectación o expropiación de dichos bienes se efectuará a propuesta de la Autoridad Acuática, de conformidad con la ley.
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Ingresos comerciales
Artículo 55. Los entes administradores de los puertos públicos de uso público tendrán derecho a percibir y administrar todos los ingresos derivados de la operación comercial del puerto, tales como operaciones financieras, arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, concesiones, entre otros, en las condiciones establecidas en esta Ley.
Tasas portuarias
Artículo 56. Los entes administradores de los puertos públicos de uso público, tendrán como ingresos por concepto de tasas, sin perjuicio de otros que pudieran crearse, los derechos correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Derecho de Arribo: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero.
2. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero.
3. Derecho de Embarque y Desembarque: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero.
4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías.
5. Derecho de Depósito: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías.
6. Derecho de Almacenamiento: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías.
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7. Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias: Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Son responsables del pago de esta tasa, los propietarios de estos vehículos y maquinarias. Están exentos del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario.
8. Derecho de Registro: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo.
Las personas declaradas responsables solidarios en este artículo, lo serán en su carácter de agentes de percepción.
Parágrafo Único: Serán considerados como ingresos brutos de operaciones portuarias efectivamente percibidas, sólo los establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.
Exenciones
Artículo 57. Quedan exentos del pago de Derecho de Arribo y Derecho de Muelle, los buques de guerra nacionales y los extranjeros, cuando exista reciprocidad y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica.
Incentivos
Artículo 58. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle. Igual rebaja será aplicada a las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, sobre las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho de Uso de Superficie.
Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de autoridades y compañías de seguro o clasificadoras u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.
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Concesionarios como agentes de percepción
Artículo 59. En los puertos públicos de uso público otorgados en concesión a particulares, el concesionario está obligado a efectuar la percepción de las tasas previstas en esta Ley, en los términos que establezcan las Leyes de Puertos estadales. Las cantidades así percibidas se tendrán como ingresos propios de la concesión y serán administradas en la forma como se establezca en el correspondiente contrato.
Los concesionarios de puertos privados de uso privado, sólo estarán obligados al pago del precio de la concesión, establecido en el respectivo contrato. Cuando en los puertos privados de uso privado se presten servicios a terceros usuarios, deberán percibir y enterar a la orden del ente estadal respectivo, las tasas previstas en este Capítulo.
Principio de legalidad tributaria
Artículo 60. Las tasas previstas en este Capítulo, serán aprobadas mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal.
Privilegio fiscal
Artículo 61. Los créditos fiscales originados por las tasas establecidas en este Capítulo, gozarán de privilegio sobre las mercancías objeto de tráfico portuario.
Remisión a ley especial
Artículo 62. Toda la materia relacionada con las tasas establecidas en este Capítulo se regirá por las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO V
DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Competencia ambiental portuaria
Artículo 63. La Autoridad Acuática, en coordinación con el Ministro del Poder Popular para el Ambiente velará por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr los objetivos de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
Responsabilidad ambiental de la administración portuaria
Artículo 64. Las Administraciones Portuarias y el Ministro del Poder Popular para el Ambiente actuarán conjuntamente como órganos de instrucción administrativa, en todos los casos en que se presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
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Plan de acción ambiental portuario
Artículo 65. Las administraciones portuarias deberán informar a la Autoridad Acuática y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.
Parágrafo Único: La preservación ambiental portuaria, deberá cumplir con los estándares establecidos en los convenios internacionales firmados por la República.
Planes de contingencia
Artículo 66. Las administraciones portuarias deberán contar con planes especiales de acción ambiental y de contingencia, para asumir acciones preventivas e inmediatas en la lucha contra incendios, derrames de hidrocarburos y en materia de seguridad industrial, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.
Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes.
Descarga, tratamiento y eliminación de desechos contaminantes
Artículo 67. Todas las instalaciones portuarias, áreas de almacenamiento y terminales de carga y descarga, deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, tratamiento y eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de los buques. De igual manera deberán disponer de los medios necesarios para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable.
La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo será exigida por la Autoridad Acuática, para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.
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CAPÍTULO VI
DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD PORTUARIA
Competencia de seguridad portuaria
Artículo 68. La Autoridad Acuática velará por el cumplimiento de la normativa sobre seguridad portuaria con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o accidentes que pudieren lesionar o causar pérdidas de vidas, de materiales y daños ambientales.
Propósito general
Artículo 69. La Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque- Puerto y las Comisiones Locales en cada una de las jurisdicciones acuáticas, tienen como propósito general de la gestión de la seguridad portuaria, garantizar en la totalidad del espacio portuario nacional, la disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y construcciones de tipo portuario y que en éstos se preste un servicio que permita el incremento constante de la actividad económica nacional. A tales efectos se estructurará un Sistema de Seguridad Integral de Operación que comprenda, entre otras, la seguridad física, la seguridad e higiene industrial, la seguridad contra incendios, la gestión ambiental y el control sanitario. El Reglamento desarrollará todo lo referente a la gestión de seguridad portuaria y a las funciones, atribuciones y composición del Sistema de Seguridad Integral de Operación y el contenido de las guías de facilitación portuaria.
Responsabilidad de la administración portuaria
Artículo 70. La administración portuaria, como parte integrante de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, deberá elaborar y mantener actualizadas las guías de facilitación portuaria.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA
Y DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA
Administrador portuario
Artículo 71. Se entiende por administrador portuario la persona jurídica que ejerce la administración y mantenimiento del puerto, cualquiera sea su clasificación.
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Actividades en la esfera del administrador portuario
Artículo 72. La administración del puerto comprende la ejecución de las siguientes actividades fundamentales:
1. Gerenciar la actividad portuaria dentro de su ámbito de competencia, a fin de hacerla eficiente y rentable.
2. Ejecutar el Plan Maestro del puerto, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
3. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad.
4. Remitir periódicamente a la Autoridad Acuática información relativa al movimiento de cargas y de buques, los presupuestos y planes de inversión, los informes de control de gestión, así como cualquier otra información que se le solicite.
5. Facilitar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y de los entes públicos y privados que ejercen actividades en la zona portuaria.
6. Organizar el uso de las áreas de servicio del puerto, planificar y programar su desarrollo.
7. Elaborar y someter a la aprobación del órgano que corresponda las tasas portuarias previstas en esta Ley, procurando asegurar la competitividad del puerto y márgenes de rentabilidad razonables.
8. Elaborar y ejecutar el Plan de Acción Ambiental Portuario de acuerdo a las políticas, lineamientos y normas establecidas por la Autoridad Acuática y el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en concordancia con las leyes que rigen la materia.
9. Solicitar a las autoridades competentes, evaluaciones periódicas, por lo menos cada dos (2) años, de la batimetría a los fines de garantizar el calado oficial de cada puerto, garantizando que el canal de acceso y los muelles mantengan profundidades acordes con la naturaleza del tráfico que el puerto sirve.
10. Elaborar los Planes de Contingencia según las políticas y lineamientos establecidos por la Autoridad Acuática para garantizar la continuidad del servicio.
11. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia de seguridad e higiene industrial, control sanitario, prevención y control de incendios así como protección física de las instalaciones, para lo cual organizarán los respectivos servicios de seguridad física y protección
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integral, según los lineamientos de la Autoridad Acuática y los requerimientos específicos del puerto.
12. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia de prevención y combate de incendios, para lo cual podrá, mediante convenio con la Autoridad Acuática, organizar los respectivos servicios, según los requerimientos específicos del puerto.
13. Llevar a cabo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de las instalaciones portuarias.
14. Llevar el Registro de Empresas de Servicios Portuarios, y el Registro Auxiliar de personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas de las operaciones portuarias.
15. Liquidar y recaudar los derechos respectivos, de conformidad con esta Ley y con lo que disponga la ley estadal respectiva.
16. Dictar las normas para la prestación de los servicios portuarios y elaborar el correspondiente Manual de Operaciones.
17. Asignar los puestos de atraque, estando facultado para ordenar la movilización de cualquier buque que haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas, preventivas o ejecutivas, a una posición más conveniente a la seguridad y el interés comercial del puerto, sin perjuicio de la medida que pese sobre el buque.
18. Prestar los servicios que sean ordenados o delegados por la Autoridad Acuática, o que ordene o delegue la ley estadal de acuerdo a las facilidades propias del puerto.
19. Facilitar los locales y dotarlos convenientemente a fin de que en ellos se pueda brindar capacitación, tanto al personal de la administración del puerto, como a los trabajadores que prestan servicios a través de los operadores portuarios debidamente registrados, los cuales deberán mantener acuerdos con la administración portuaria para ser beneficiados de los programas de capacitación.
20. Celebrar acuerdos de cooperación con otros puertos nacionales y con puertos extranjeros en coordinación con el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siempre y cuando éstos no comprometan la política portuaria nacional.
21. Participar como miembro activo en asociaciones portuarias nacionales y extranjeras.
22. Las demás que le atribuyan esta Ley y las leyes estadales respectivas.
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Mantenimiento portuario
Artículo 73. El mantenimiento del puerto comprende el conjunto de actividades a que está obligado el administrador portuario, referidas a la conservación y cuidado de la zona portuaria, en particular:
1. El mantenimiento de las instalaciones, de la infraestructura y del equipo afecto a la actividad portuaria, de manera que estén en condiciones funcionales de operación, incluyendo el mantenimiento predictivo, preventivo y el correctivo, así como las mejoras y demás obras necesarias para un aprovechamiento eficiente de las instalaciones del puerto.
2. La adopción de medidas preventivas contra incendios, derrames de hidrocarburos y otros siniestros.
3. La implantación de un sistema regular de recolección y disposición de residuos.
4. La rehabilitación de la estructura existente.
5. Cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento y conservación del puerto.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS
Operaciones portuarias
Artículo 74. Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.
Empresas de Servicios Portuarios
Artículo 75. Los servicios indicados en el artículo anterior, sólo podrán ser prestados por las personas inscritas en el registro de Empresas de Servicios Portuarios, que al efecto organizará la administración portuaria correspondiente y sus requisitos serán establecidos en el Reglamento.
Igualmente, el agente naviero deberá estar inscrito en el registro antes mencionado, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por la administración portuaria.
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Prestación de servicios por la administración portuaria
Artículo 76. Las operaciones portuarias también podrán ser prestadas por el ente público descentralizado encargado de la administración del puerto.
Período hábil
Artículo 77. La administración portuaria determinará el horario de trabajo de cada puerto, éstos deberán estar disponibles durante todos los días del año.
Operador Portuario
Artículo 78. Se entiende por Operador Portuario toda persona distinta al transportista que, en el ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el almacenamiento.
Operador de Terminal
Artículo 79. Se entiende por Operador de Terminal todo operador portuario que tiene bajo su control directo un área abierta o patio, o una instalación especializada dentro de la zona portuaria, mediante contrato celebrado con el administrador portuario.
Requisitos mínimos para constituirse
como empresa de servicio portuario
Artículo 80. Para efectuar operaciones portuarias en forma independiente, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Establecer en sus estatutos como objeto principal, la realización de una o varias operaciones portuarias.
2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio, expedida por el Municipio respectivo.
3. Estar inscrito en el registro llevado por el administrador del puerto donde son prestados los servicios.
4. Presentar y mantener actualizada una fianza emitida por institución bancaria o compañía de seguro, para responder de sus obligaciones con el administrador portuario.
5. Contratar y mantener un registro permanente de trabajadores, según el tipo de servicios que preste, en los términos que establezca el administrador portuario respectivo.
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6. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, así como cualesquiera otros seguros, cuyas coberturas serán fijadas por el administrador portuario, atendiendo a la naturaleza de las operaciones autorizadas.
7. Los demás que establezca la ley.
Registro auxiliar
Artículo 81. Los transportistas terrestres, agentes aduanales y cualesquiera otros auxiliares de la administración aduanera, así como las demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas a las que esta Ley considera operaciones portuarias, deberán inscribirse en el Registro Auxiliar, llevado por el administrador portuario.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Orden de prelación de las normas aplicables
Artículo 82. La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en orden de prelación:
1. Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.
2. Por las disposiciones de esta Ley.
3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en esta Ley.
4. Por la legislación mercantil.
5. Por los usos y costumbres mercantiles.
Responsabilidad del operador portuario
Artículo 83. Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables. Cuando el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén embaladas, el término mercancía comprenderá ese elemento o ese embalaje.
El operador portuario responde igualmente, por los daños a los buques, causados con ocasión de las operaciones de carga y descarga, que le sean imputables.
La responsabilidad por daños personales se regirá por la legislación común y las convenciones internacionales aplicables.
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Limitación de responsabilidad
Artículo 84. En aquellos casos en que el operador portuario es designado por el porteador marítimo, aquél podrá invocar las exoneraciones y límites de responsabilidad que amparen a este último, de conformidad con la ley.
En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una suma que no exceda de dos (2) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas.
En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura, de la mercancía perdida o dañada.
Se entiende por unidad de cuenta el derecho especial de giro, tal como ha sido establecido por el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del derecho especial de giro, el que esté fijado para el momento en que ocurra la pérdida o el daño.
Responsabilidad del administrador portuario
Artículo 85. En los puertos donde el administrador portuario preste directamente los servicios indicados en el artículo 77, éste responderá, en los mismos términos establecidos en esta Ley para el operador portuario, por los daños o pérdidas que se causen a las mercancías.
Responsabilidad por daños a los buques
Artículo 86. El operador portuario y el administrador portuario podrán limitar su responsabilidad por daños ocasionados a los buques, con arreglo a los siguientes valores:
1. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate de buques de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).
2. En buques cuyo arqueo bruto exceda de quinientas unidades (500 AB), la cuantía que se indica a continuación para cada caso, además de la citada en el numeral anterior:
a) De quinientas una unidades de arqueo bruto (501 AB) a treinta mil unidades de arqueo bruto (30.000 AB), ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por cada unidad de arqueo bruto.
b) De treinta mil una unidades de arqueo bruto (30.001 AB) a setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por cada unidad de arqueo bruto.
c) Por cada unidad de arqueo bruto que exceda de setenta mil (70.000 AB), ochenta y tres (83) unidades de cuenta.
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Procedimiento para la limitación de la responsabilidad
Artículo 87. A los fines del ejercicio de la limitación de responsabilidad previsto en los dos artículos precedentes, se seguirá el procedimiento que establezca la Ley de Comercio Marítimo, en cuanto le sea aplicable.
Forma de emisión de documentos
Artículo 88. Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario emitirá por escrito los documentos necesarios o, al menos, un acta de recepción única o parcial firmada, en la que se identifiquen las mercancías, se acuse recibo, indicando fecha en que fueron recibidas, y se haga constar su estado y cantidad, dicho documento podrá incorporar las condiciones generales de los conocimientos de embarque utilizados por los porteadores.
Presunción de buen estado
Artículo 89. Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en buen estado.
Medios de emisión de los documentos
Artículo 90. Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información que contengan. Cuando el cliente y el operador portuario hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos.
La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímil o autenticada por un código electrónico.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 91. El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causa la pérdida, el daño o el retraso, se produjo durante el período en que respondía de las mercancías, de conformidad con esta Ley, a menos que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras personas a quien haya encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Causas concurrentes
Artículo 92. Cuando el operador portuario, sus empleados, mandatarios u otras personas a cuyo trabajo haya encomendado para la prestación del servicio, no hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo anterior, y ese incumplimiento concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el
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retraso, el operador portuario será responsable sólo en la medida en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento, y siempre que pueda probar el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos personalmente.
Concepto de retraso en la entrega
Artículo 93. Hay retraso en la entrega de la mercancía, cuando el operador portuario no las coloca en poder de la persona facultada para recibirlas dentro de un plazo de veinticinco (25) días continuos de haber recibido de esa persona una solicitud de entrega. No habrá retraso en la entrega de la mercancía, cuando habiendo sido ésta puesta a la disposición de la persona facultada para recibirla dentro de aquel plazo, la misma no haya sido retirada.
Limitación por retraso en la entrega
Artículo 94. La responsabilidad del operador portuario por retraso en la entrega de las mercancías, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y medio el precio que deba pagarse por los servicios con respecto a las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total de la remuneración debida por la remesa de que formen parte esas mercancías.
Presunción de pérdida de las mercancías
Artículo 95. Si el operador portuario no coloca las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas, dentro del plazo de treinta y cinco (35) días continuos, después de haber recibido de esa persona la solicitud prevista en el artículo 92, ésta podrá considerarlas pérdidas a los fines legales.
Aviso de pérdida, daño o retraso
Artículo 96. El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles, contado desde la fecha en que las haya recibido, para dar a éste el aviso de pérdida, daño o retraso en la entrega, especificando la naturaleza general del perjuicio sufrido.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas en el documento por él emitido conforme al artículo 87 de esta Ley, o en buen estado, si no se hubiere emitido ese documento.
Examen o inspección de las mercancías
Artículo 97. Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño conforme al artículo anterior, el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las mercancías, se darán todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.
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No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las mercancías hubieren participado en un examen o en una inspección de las mismas, documentado mediante acta suscrita por ambas partes, en el momento en que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos y presunciones establecido en el artículo precedente.
Extensión de la limitación
Artículo 98. Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstas en el presente Título, serán aplicables en los recintos extra portuarios, tales como los denominados puertos secos, terminales de contenedores, depósitos multimodales y similares que se encuentren bajo la administración y control del operador o administrador portuario. Serán aplicables, igualmente, en aquellos casos en los cuales el transporte terrestre sea contratado por cuenta del porteador marítimo o el dueño de la mercancía.
Responsabilidad extracontractual
Artículo 99. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidas en este Título, serán aplicables a toda acción contra el operador o administrador portuario respecto de la pérdida o el daño de la mercancía, retraso en la entrega o daños a los buques, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
Pérdida del derecho de limitación
Artículo 100. El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio operador portuario o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del operador portuario, u otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado la prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Normas especiales relativas a las mercancías peligrosas
Artículo 101. Cuando fueren puestas en poder del operador portuario mercancías peligrosas que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o si, en el momento de hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter peligroso, aquél tendrá derecho:
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1. A adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso y, en particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente para las personas o los bienes, a destruir dichas mercancías, a transformarlas en inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de las mercancías, que se ocasione por la adopción de estas medidas para lo cual, en todo caso, deberá seguir los procedimientos fijados por la autoridad competente.
2. A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido para la adopción de las medidas a que se refiere el numeral anterior, por la persona que no haya cumplido la obligación de hacer constar la peligrosidad de tales mercancías.
Derecho de retención sobre las mercancías
Artículo 102. El operador portuario tendrá derecho de retención sobre las mercancías bajo su custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto a esas mercancías y de los gastos ocasionados con motivo de los mismos, salvo disposición en contrario del contrato por el cual se rija la prestación de sus servicios.
Garantía o caución
Artículo 103. El derecho de retención cesará cuando se ofrezca garantía suficiente a satisfacción del operador portuario, o si se procede a la consignación judicial de una suma equivalente a la reclamada.
Remate ejecutivo
Artículo 104. El operador portuario podrá solicitar ante el juez competente, el remate ejecutivo de la totalidad o parte de las mercancías sobre las que haya ejercido el derecho de retención, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, para la satisfacción de su crédito.
Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros elementos de unitarización o embalaje análogos, que sean propiedad de terceras personas y en los que figure claramente la identificación de su propiedad, salvo que el operador portuario tuviere créditos contra los propietarios de dichos bienes, originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los mismos.
De la suma producto del remate, una vez pagadas las deudas privilegiadas conforme a la ley y deducidas las sumas adeudadas y demás gastos incurridos por el operador portuario, será puesto por el tribunal a la disposición del propietario de la mercancía.
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Prescripción de las acciones
Artículo 105. Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año.
La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley.
Inicio de la prescripción
Artículo 106. La prescripción comenzará a correr:
1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.
2. En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas pérdidas, de conformidad con el artículo 103 de esta Ley, lo que ocurra primero.
Estipulaciones contractuales no válidas
Artículo 107. Toda estipulación contractual celebrada por el operador portuario, o contenida en cualquier documento firmado o emitido por éste conforme a lo dispuesto en esta Ley, por la cual se establezca un régimen de responsabilidad más favorable que el contenido en este Título, será nula y sin efecto alguno.
No obstante, el operador portuario podrá convenir en aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de esta Ley.
Jurisdicción competente
Artículo 108. Todas las acciones derivadas de esta Ley y de las leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que se refieran a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Tipificación de las sanciones
Artículo 109. Las infracciones que a continuación se expresan serán sancionadas en la forma siguiente:
1. Quienes administren u operen un puerto o construcción portuaria sin haber obtenido previamente la concesión, habilitación o autorización
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correspondiente serán sancionados, con multa entre un mil (1.000) a cuatro mil (4.000) unidades tributarias. Como pena accesoria se impondrá el cierre de las instalaciones hasta la obtención de la concesión, habilitación o autorización.
2. Quienes habiendo obtenido la respectiva concesión, habilitación o autorización para una función determinada, den al puerto o construcción portuaria una función distinta a la contenida en el contrato respectivo, serán sancionados, con multa entre quinientas (500) a dos mil (2.000) unidades tributarias.
3. Las administraciones portuarias que no den cumplimiento dentro del plazo establecido, a las órdenes e instrucciones que sean impartidas por la Autoridad Acuática, serán sancionadas, con multa entre doscientas cincuenta (250) a dos mil (2.000) unidades tributarias.
4. Las administraciones portuarias que no presenten en el lapso establecido, el Informe de Gestión Anual y el informe sobre el cumplimiento de metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada mes de retraso.
5. Las administraciones de puertos privados que no presenten los informes establecidos en el contrato respectivo, y las que no remitan la información relativa a los movimientos de carga y buques, presupuestos, planes de inversión, y cualquier información que solicite la Autoridad Acuática, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada mes de retraso.
6. Las administraciones portuarias que no elaboren el Plan de Acción Ambiental Portuario, serán sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada mes de retraso.
7. Las administraciones portuarias que no elaboren los Planes de Contingencia según las políticas y lineamientos establecidos para garantizar la continuidad del servicio, serán sancionadas, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, por cada mes de retraso.
8. Las administraciones portuarias que cobren tasas no aprobadas por el órgano legislativo respectivo, serán sancionadas, con multa entre cincuenta (50) unidades tributarias a quinientas (500) unidades tributarias.
9. Las administraciones portuarias que no soliciten, en el plazo establecido, a las autoridades competentes las evaluaciones periódicas de la batimetría a los fines de garantizar el calado oficial de cada puerto, serán sancionadas, con multa entre cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias.
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10. Las administraciones portuarias que incumplan las normas nacionales e internacionales en materia de seguridad e higiene industrial, prevención y control de incendios así como la protección física de las instalaciones, serán sancionadas, con multa entre cien (100) a dos mil (2.000) unidades tributarias.
11. El concesionario que ceda o traspase la concesión otorgada sin la autorización de la Autoridad Acuática, será sancionado con la extinción de la concesión; como pena accesoria se impondrá multa entre quinientas (500) a dos mil (2.000) unidades tributarias.
12. El titular de una habilitación que habiendo manifestado la cesación de la habilitación, incumpla la orden de la Autoridad Acuática sobre el desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la construcción, será sancionado, con multa que cubra el costo de dicho desmantelamiento.
13. Los titulares de concesiones, habilitaciones y autorizaciones que se retrasen en el pago de los derechos contractuales, serán sancionados, con multa entre cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias.
14. La Administración Portuaria que permita que empresas de servicio portuario y agencias navieras efectúen operaciones portuarias sin estar debidamente inscritas en el registro respectivo, o con el permiso de operación vencido, serán sancionadas con multa entre cien (100) a quinientas (500) unidades tributarias. Como pena accesoria se impondrá la prohibición de prestar servicio, hasta por un año.
Graduación de las multas
Artículo 110. Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a partir de su término medio.
Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia y la reiteración.
2. La condición de funcionario público del infractor.
3. La gravedad del perjuicio causado.
4. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.
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Se considerarán circunstancias atenuantes:
1. No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la imposición de sanciones durante el año anterior a aquel en que se cometió la infracción.
2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el que produjo.
3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su responsabilidad.
Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Órgano competente
Artículo 111. Las sanciones a que se refiere este Título, serán impuestas por la Autoridad Acuática, conforme al procedimiento establecido en la ley.
La decisión del recurso de reconsideración agota la vía administrativa.
Artículo 112. El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley se destinará al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas:
1. El Decreto Ley Nº 674 publicado en la Gaceta Oficial Nº. 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, que reforma parcialmente la Ley que Crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional de Puertos, y los Reglamentos de dicha Ley.
2. La Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.922 de fecha 13 de marzo de 1992.
3. La Resolución del Ministerio de Energía y Minas Nº. 272 del 15 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.561 de fecha 16 de octubre de 1998.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
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Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Dirección General de Transporte Acuático y las administraciones portuarias, certificará la extensión terrestre y la demarcación del espacio físico, operacional y la circunscripción de cada puerto con determinación de las áreas reservadas para su expansión y de las zonas industriales anexas a las mismas. En todo caso, quedan a salvo los límites fijados por los acuerdos de transferencia y demás documentos suscritos entre los estados y la República.
Segunda. Los estados a través de los respectivos Consejos Legislativos Estadales, deberán adecuar las leyes portuarias regionales a los principios previstos en esta Ley, todo ello dentro del plazo de seis (06) meses contados desde la fecha de su publicación.
Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales y en las leyes y reglamentos nacionales, referentes a la responsabilidad por daños causados por contaminación, en un lapso de un (1) año contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las administraciones portuarias deberán contar con los medios, sistemas o procedimientos para la recepción, tratamiento y eliminación de desechos y productos contaminantes previstos en esta Ley.
Cuarta. La Dirección General de Transporte Acuático, ejercerá las funciones en materia portuaria asignadas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, hasta su puesta en funcionamiento de manera definitiva.
Quinta. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá elevar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento de esta Ley.
Sexta. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante y la de las Administraciones Portuarias Regionales, deberá organizar y planificar el Sistema Portuario Nacional.
Séptima. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la
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Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, deberá revisar y adecuar a la nueva legislación, las concesiones y autorizaciones vigentes.
Octava. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante, y la de las Administraciones Portuarias Estadales, presentará a consideración del Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SÁUL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Asamblea Nacional Nº 626
Ley General de Puertos
IAZG/VCB/JCG/MV/japb.

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